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| ESCUDO
REPUBLICA DE COLOMBIA |
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DESCRIPCION
El
escudo de armas de la República fue adoptado por
la Ley 3º del 9 de mayo de 1834, y tuvo algunas modificaciones
no esenciales que están contenidas en el decreto
Nº 861 de 1924, cuyas disposiciones pertinentes establecían:
DECRETAN:
ARTICULO 1º- Las armas de Nueva Granada
serán un escudo dividido en tres fajas horizontales,
que llevarán en la superior, sobre campo azul, una
granada de oro, con tallo y hojas de lo mismo, abierta y
graneada de rojo.
A cada uno de sus lados irá una cornucopia, ambas
de oro, inclinadas y vertiendo hacia el centro , monedas
la del lado derecho, y la del izquierdo frutos propios de
la zona tórrida. Lo primero denota el nombre que
lleva esta República, y lo segundo la riqueza de
sus minas y la feracidad de sus tierras.
ARTICULO 2º- En la del medio, sobre
el campo de color de platino, un gorro rojo enastado en
una lanza, como símbolo de la libertad, y de un metal
precioso que es propio de este país.
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ARTICULO
3º- En la inferior llevará el Istmo de
Panamá de azul, los dos mares ondeados de plata, y
un navío de negro con sus velas desplegadas en cada
uno de ellos, lo que indicará la importancia de esta
preciosa garganta, que forma una parte integrante de la República.
ARTICULO 4º- Estará el escudo
sostenido en la parte superior por una corona de laurel, de
verde, pendiente del pico de un cóndor , con las alas
desplegadas y en una cinta ondeante, asida sobre oro, con
letras negras, este mote: Libertad y Orden.
ARTICULO 5º- El escudo descansará
sobre un campo verde, adornado de algunas plantas menudas.
ARTICULO 6º- Los colores nacionales
de la Nueva Granada serán rojo, azul y amarillo. Estarán
distribuidos en el pabellón nacional en tres divisiones
verticales de igual magnitud. La más inmediata al asta,
roja; la división central, azul y la de la extremidad,
amarilla.
ARTICULO 7º- Las banderas que hayan
de enarbolarse en los buques de guerra, en las fortalezas
y demás parajes públicos , y en las que desplieguen
los ministros y agentes de la República en países
extranjeros, llevarán las armas de la Nación
en el centro de la división azul. Las de los buques
mercantes llevarán en el mismo lugar una estela blanca
con ocho rayos.
ARTICULO 8º- Tanto las armas de la República,
descritas en los artículos 1º y 5º, como
las banderas de que habla el anterior, se harán siempre
conforme a los modelos que acompañan esta ley.
ARTICULO 9º- En los escritos oficiales,
en los sellos y demás lugares donde conforme a la Ley
de 15 de diciembre de 1831 se escribía Colombia- Estado
de la Nueva Granada, |
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